By Fred Aarons[1]
Artículo 6
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.
Bibliografía y jurisprudencia fundamental
Bibliografía
- Aarons , Fred: “Institucionalidad, Justicia y Arbitraje Comercial”, en Boletín Interamericano de Arbitraje y Mediación. Número 1, junio 2022. Caracas, Venezuela.
- Aarons P., Fred et al: “Tendencias en el Arbitraje Financiero en Venezuela” en Tendencias en el Arbitraje Financiero en Venezuela y Consideraciones sobre los Costos y la Financiación en Asuntos Arbitrales. Academia de Ciencias Políticas y Caracas, Venezuela. 2015.
- Aarons , Fred: “Los Medios Alternativos de Solución de Controversias y las Transacciones Financieras”, en Memoria Arbitral. Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Editorial Torino, C.A. Caracas, Venezuela. Noviembre de 2011.
- Guerra H. Víctor Hugo, Escovar Alvarado, Ramón: “El ámbito de aplicación de la LAC: Las controversias no susceptibles de arbitraje, las controversias susceptibles de arbitraje y las controversias patrimoniales” en El Arbitraje en Estudios con motivo de los 15 años de la Ley de Arbitraje Comercial. Caracas, Venezuela.
- Melich Orsini, José: Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas. 4ta. Versión corregida y Serie Estudios 61, Caracas, Venezuela 2006.
Jurisprudencia
- Sentencia de Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia No. 192 del 28 de febrero de
- Sentencia de Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia No. 1252 del 30 de mayo de 2000,
- Sentencia de Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia No. 962 del 1° de julio de
- Sentencia de Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia No. 1761 del 18 de noviembre de 2003,
- Sentencia de Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia No. 339 del 14 de abril de
- Sentencia número 02448 del 7 de noviembre del año 2006. Caso Banesco Banco Universal Compañía Anónima, José Miguel Marín Ferrer. Expediente número 2006-1459 Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia número 02448 del 7 de noviembre del año 2006.
Concordancias
Con el Artículo 5 de la LAC
Artículo 5. El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
La piedra angular del arbitraje es la libertad y, concretamente, se basa en el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Esto significa que sólo las partes —y no un tercero— son quienes eligen este mecanismo de resolución de conflictos.
El artículo 5 de la LAC establece en qué consiste el acuerdo de arbitraje, mientras que el artículo 6 de la LAC dispone de los requisitos que debe cumplir dicho acuerdo de arbitraje de manera que éste sea considerado válido.
Con el artículo 25 de la LAC
Artículo 25. El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia de trámite. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada fuera del lapso si considera justificada la demora.
Una vez que las partes expresan su voluntad de someter la controversia a arbitraje, al tribunal arbitral le corresponde decidir sobre su propia competencia, con lo cual, se verificará la validez del acuerdo de arbitraje según los requerimientos establecidos en la ley.
La concordancia entre los artículos 6 y 25 de la LAC surge en virtud de que el artículo 25 establece la atribución que tiene el tribunal arbitral para decidir sobre su propia competencia y todo ello con base en la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la LAC para determinar la validez de la cláusula arbitraje correspondiente.
Con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
El artículo 253 de la Constitución establece que los medios alternativos de justicia forman parte del sistema de justicia, en la medida que las partes hayan acordado válidamente someter la controversia de que se trate a arbitraje con base en el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Por su parte, el artículo 6 de la LAC establece los requisitos de validez de la cláusula arbitraje con el fin de activar la gestión del tribunal de arbitraje como instrumento del sistema de justicia, según los términos establecidos en el artículo 253 de la Constitución.
Con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
El artículo 258 de la Constitución en referencia establece que la ley promoverá el arbitraje, en el entendido que se trata de promover el arbitraje, de conformidad con las limitaciones impuestas en la propia ley. Mal podría haber una propuesta dirigida a promover el arbitraje sin tomar en cuenta las limitaciones establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial, entre otras aplicables. Este planteamiento es particularmente importante en la medida que se aprecie que los requisitos establecidos en el artículo 6 de la LAC buscan asegurar que el consentimiento requerido para someter una controversia a arbitraje haya sido otorgado libremente y de manera informada.
Con el artículo 1.159 del Código Civil venezolano
Artículo 1.159.– Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
De conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, el consentimiento corresponde al acuerdo de dos o más voluntades en atención al artículo 1.159 del Código Civil (CC). La manifestación de la anuencia de las partes de seleccionar la vía arbitral como el mecanismo de resolución de un eventual conflicto —contractual o no— se efectúa por medio del compromiso arbitral o de la también denominada cláusula arbitral.
El artículo 1.159 CC en cuestión preceptúa que el compromiso arbitral debe ser el resultado del acuerdo libre de voluntades de las partes para seleccionar la vía arbitral como mecanismo de resolución de un eventual conflicto.
Cuando se trate de contratos de adhesión impuestos por entidades bancarias reguladas por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, habrá que tomar en consideración las concordancias siguientes:
Con el artículo 2 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros1
Artículo 2. A los efectos de estas normas, los términos indicados en este artículo se considerarán como: …
Contrato de Adhesión: Son los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.
El artículo 2 de las referidas normas hace referencia al concepto de contrato de adhesión a los efectos de proporcionar protección a los usuarios de los servicios financieros. En consecuencia, tal concepto tiene plena aplicabilidad cuando se consideran los requisitos impuestos en el artículo 6 de la LAC, para determinar la validez de la cláusula arbitral en caso de tratarse de contratos de adhesión.
Con el artículo 23 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros
De conformidad con el artículo 23 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, de todo contrato de adhesión celebrado deberá entregarse una copia impresa para el conocimiento de los términos y condiciones del mismo, antes de su suscripción.
El artículo 23 en cuestión establece ciertos requisitos aplicables a los contratos de adhesión los cuales deben cumplirse igualmente cuando se estipule una cláusula arbitral en un contrato de adhesión. El cumplimiento de este requisito de entrega previa del contrato para el conocimiento de los términos y condiciones del mismo, podría establecer una presunción – salvo prueba en contrario – de que se está en presencia de un contrato de adhesión. Por tal razón, el tribunal arbitral tiene la obligación de hacer una revisión minuciosa de las características del contrato objeto de controversia.
Con el artículo 25 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros
De conformidad con el artículo 25 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato que impongan la utilización obligatoria del arbitraje.
El artículo 25 de las referidas normas prescribe la nulidad de las cláusulas que impongan la utilización obligatoria del arbitraje. Ante tal circunstancia se hace necesario asegurar que los requisitos establecidos en el artículo 6 de la LAC sean debidamente cumplidos, todo ello con el fin de verificar la validez de la cláusula de arbitraje y que ésta sea el resultado de la libre voluntad de las partes.
Antecedente Legislativo
Trabajos preparatorios del antecedente legislativo
Del expediente legislativo llevado en la Asamblea Nacional con motivo de la redacción, discusión y aprobación del proyecto de ley correspondiente no consta en actas evidencia de haberse producido mayor discusión ni observaciones acerca del contenido y alcance del artículo objeto de comentarios. No obstante, cabe destacar que la referida norma tiene como referencia fundamental al artículo 7 de la Ley Modelo CENUDMI/UNCITRAL. Esta disposición fuente establece que el acuerdo de arbitraje debe constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.
Antecedente del artículo en la Ley Modelo CENUDMI/UNCITRAL
El artículo 7 de la Ley Modelo CENUDMI/UNCITRAL dispone lo siguiente:
Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje 1) El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. 2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En relación con la disposición anterior, es preciso destacar que si bien el artículo 6 de la LAC sigue los preceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley Modelo CENUDMI/UNCITRAL, la norma objeto de comentarios establece un requisito adicional cuando el objeto de la controversia versa acerca de contratos de adhesión y contratos normalizados, en cuyo caso prescribe que la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.
Como comprobaremos más adelante, tal restricción aplicada a los contratos de adhesión y los normalizados es compatible con requisitos similares establecidos en otras jurisdicciones. De hecho, similares discusiones se han presentado en relación con los requisitos de validez de las cláusulas arbitrales en el ámbito del arbitraje internacional. Las experiencias en ese ámbito internacional servirán de antecedente -mutatis mutandi– para determinar el alcance adecuado de las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la LAC dentro del ámbito del arbitraje comercial doméstico.
Desarrollo Jurisprudencial y Doctrinal
Las diversas posiciones doctrinales en relación con el alcance de las disposiciones y limitaciones establecidas en el artículo 6 de la LAC, se han caracterizado por bifurcar la discusión en dos sentidos, a saber: (i) otorgando prevalencia al principio pro arbitraje establecido en la Constitución por encima de cualquier requisito formal que pueda requerir el artículo 6 de la LAC en relación con la validez del contrato de arbitraje, especialmente cuando se trata de contratos de adhesión y normalizados; o ( ii) entendiendo que los requisitos de validez establecidos en el artículo 6 de la LAC, son medios idóneos y necesarios para asegurar el libre otorgamiento del consentimiento por las partes involucradas en la controversia que será sometida a arbitraje y de que este consentimiento sea el resultado de una decisión informada.
Este trabajo ofrece una oportunidad para analizar ambas posiciones y entender el espíritu y propósito de las disposiciones y requisitos contemplados en el artículo 6 de la LAC para otorgar plena validez a la cláusula de arbitraje. Sin embargo, cabe resaltar que las posiciones jurisprudenciales establecidas en relación con el alcance del artículo 6 de la LAC, han tendido a ser más uniformes que las posiciones doctrinales antes descritas, al reconocer la plena aplicabilidad de los requisitos de validez de la cláusula de arbitraje dispuestos en el referido artículo.
La cláusula arbitral, según se trate de arbitraje institucional o arbitraje ad hoc
Si bien el artículo 6 de la LAC establece los requisitos de validez de la cláusula de arbitraje, ésta tiende a reflejar ciertas particularidades propias según se trate de arbitraje institucional o arbitraje ad hoc. Cuando se trata de arbitraje institucional, la cláusula arbitral requiere únicamente de la voluntad inequívoca de someter a arbitraje las controversias surgidas en relación con el contrato en cuestión. Los demás aspectos complementarios de la cláusula arbitral tienden a estar incluidos, cuando se trata de arbitraje institucional, por referencia en el reglamento institucional que regirá el arbitraje, según las partes lo hayan estipulado en la cláusula arbitral. Por el contrario, cuando se trata de arbitraje ad hoc, la cláusula arbitral debe contemplar la mayor cantidad de eventualidades que puedan surgir al momento de dirimir las controversias sometidas a arbitraje. Entonces, dependerá de la modalidad de arbitraje aplicable para determinar el alcance que tendrá la cláusula arbitral, razón por la cual las partes deberán prestar especial atención a las particularidades que incluyan en la cláusula arbitral, según sea el caso particular aplicable. Si bien en el caso del arbitraje institucional las partes pueden aplicar supletoriamente lo dispuesto en el reglamento institucional aplicable; en el caso del arbitraje ad hoc y al momento de negociar la cláusula arbitral, las partes deberán atender con especial énfasis aspectos relativos a la metodología aplicable para la designación de los árbitros y el número de éstos que serán requeridos para decidir la controversia; el régimen aplicable a la adopción de medidas cautelares; el tratamiento de los costos y la responsabilidad de las partes al respecto, entre otros asuntos (Aarons, 2022, p. 31).
Sin perjuicio de lo antes señalado en relación con la cláusula de arbitraje, vale recalcar que lo fundamental de la misma es determinar la voluntad de las partes de someter inequívocamente a arbitraje la controversia que se suscite entre las partes. Esta circunstancia resalta la importancia de asegurar el libre consentimiento de las partes al someter la controversia a arbitraje. El artículo 1.159 del Código Civil nos sirve de referencia práctica para determinar cuándo existe el consentimiento de las partes. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el consentimiento corresponde al acuerdo de dos o más voluntades en atención al artículo 1.159 del Código Civil (CC). La manifestación de la anuencia de las partes de seleccionar la vía arbitral como el mecanismo de resolución de un eventual conflicto —contractual o no— se efectúa por el consentimiento expresado en el compromiso arbitral o de la también denominada cláusula arbitral (Aarons et al, 2015, p. 31). Todo ello, sin perjuicio de los requisitos especiales adicionales aplicables cuando se trata de contratos de adhesión y normalizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la LAC.
El tratamiento de la cláusula arbitral en los contratos de adhesión
El artículo 6 de la LAC señala como principio general que el acuerdo de arbitraje debe constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Más aún, permite inferir la existencia de un acuerdo de arbitraje siempre y cuando éste conste por escrito y la referencia que se haga del mismo implique que dicha cláusula arbitral forma parte del contrato. En otras palabras, según ese principio general, si una cláusula de arbitraje está inserta en un contrato y la aceptación de éste es mencionada entre las partes, se entenderá que dicha referencia alcanza a la cláusula de arbitraje contenida en dicho contrato. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6 de la LAC establece ciertos requisitos especiales adicionales cuando se trata de contratos de adhesión y los normalizados, al disponer que la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje debe hacerse en forma expresa e independiente.
¿Qué significan los requisitos establecidos en relación con la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje en los contratos de adhesión y los normalizados?
Para atender la interrogante anterior consideramos oportuno definir en primer orden lo que entendemos por forma “expresa” e “independiente”. Posteriormente, analizaremos el alcance de la definición de los contratos de adhesión y los normalizados. Finalmente, formularemos consideraciones que justifiquen la distinción entre el principio general antes citado y los requisitos especiales adicionales establecidos en el artículo 6 de la LAC para los contratos de adhesión y normalizados.
Según el diccionario de la Real Academia española, la forma “expresa” significa claro, patente, especificado; mientras que la forma “independiente” significa que no tiene dependencia, que no depende de otro; autónomo2.
Raymond Salleilles empleó por primera vez la expresión “contrat d’ adhesión”, caracterizándolo como aquel en el que hay un predominio de una sola parte, que obra como una voluntad unilateral, que dicta su ley a una colectividad indeterminada y que espera la adhesión de aquellos que querrán aceptar la ley del contrato. (Vellespinos, 1984, p.237). En los contratos de adhesión las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante no tiene el poder de introducirle modificaciones y, si no quiere aceptarlas, debe renunciar a celebrar el contrato. Los elementos que suelen caracterizar el contrato de adhesión son (i) que exista una oferta de carácter permanente hecha a persona indeterminada; (ii) que el contrato está por lo general pre-redactado en un documento impreso, de modo que los destinatarios se limitan a dar su adhesión al contrato (Melich Orsini, 2006, p. 52). Este convenio no es producto —propiamente— de la discusión y acuerdo de los aspectos que lo contienen y se denominan contratos de adhesión. La doctrina los caracteriza por estar documentados en formatos pre-impresos; ser redactados por una de las partes (y que, además, tiene una posición económica dominante frente a la otra); su contenido poco o nada puede ser modificado; y, finalmente, la suscripción de dicho acuerdo exige, en ciertos casos, el pago de una suma de dinero (De la Maza Gazmuri, p. 3).
Las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros3 definen a los contratos de adhesión como los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento de contratar.
Los contratos normativos o normalizados son aquellos que tienen una reglamentación impuesta por legislación de orden público que establece contratos tipos.
Los contratos reglamentados o regulados, como también han sido denominados por la doctrina, obedecen a los distintos aspectos sociales y económicos que el Estado debe controlar en alguna medida.
Además de los requisitos especiales adicionales establecidos en el artículo 6 de la LAC en relación con los contratos de adhesión y los normalizados, según el Artículo 25 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato que impongan la utilización obligatoria del arbitraje4.
La norma en referencia confirma de manera fehaciente bajo cualquier circunstancia que el acuerdo de arbitraje debe constar por escrito. Es decir, se requiere una manifestación de voluntad expresa de someter a arbitraje la controversia que involucra a las partes contratantes. Resaltante es que no sea suficiente que conste por escrito, sino también se requiere que dicha manifestación de la cláusula arbitral se forme de alguna manera aparte del contrato en cuestión. De manera particular, se enfatiza que en los contratos de adhesión y normalizados debe haber una manifestación independiente, además de expresa. Entonces, el acuerdo de arbitraje en los contratos de adhesión y los normalizados, lejos de estar prohibido, puede ser realizado de manera independiente siempre que ambas partes otorguen de manera válida su consentimiento para dicho acuerdo. En tales casos, el acuerdo de arbitraje debe constar prima facie de forma expresa en documento separado (Aarons, 2011, p.16).
En el caso de Venezuela, en el primer aparte del artículo 6 de la LAC se establece un régimen de excepción, susceptible por lo tanto de interpretación restrictiva, según el cual se establecen las condiciones expresas requeridas para que la cláusula arbitral sea válida en relación con controversias suscitadas en contratos de adhesión y los normalizados. Tales requisitos están referidos a que la manifestación de voluntad para someter una controversia a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente. Nótese que aun cuando en Venezuela se requiere – cuando se trate de contratos bancarios – que el usuario deje constancia escrita de que ha tenido oportunidad de leer el contrato de que se trate con antelación a su suscripción, ello no convalida, según nuestra opinión, la validez de una cláusula arbitral en un contrato de adhesión que no haya sido suscrita de forma expresa e independiente. Es decir, pareciera que la intención del legislador según los términos establecidos en el primer aparte del artículo 6 de la LAC fue imponer un criterio formalista, independientemente de las evidencias que pudieran surgir para determinar la validez de la cláusula arbitral, que a nuestro modo de ver serían más prácticas y proclives a proteger a la institución del arbitraje (Aarons, 2011, p. 17).
Alcance del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana y el principio “pro arbitraje”
En la institución arbitral priva el principio de autonomía de la voluntad de partes. Ninguna persona —natural o jurídica, pública o privada— acude a ellos sin su consentimiento. Tal como afirma la doctrina, el arbitraje es una institución basada en la libertad (Barona Vilar, 2012, p. 21). Esta libertad podría verse opacada en aquellos supuestos en los cuales una de las partes redacta un contrato —incluyendo en él una cláusula arbitral— mientras que la otra parte, simplemente, acepta el acuerdo
De conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordenamiento jurídico venezolano reconoce a los árbitros el ejercicio de la función jurisdiccional. Así mismo, el artículo 25 de la LAC otorga a los árbitros el poder de decidir acerca de su propia competencia; es decir, el poder de decidir acerca de la validez o existencia del pacto arbitral.
Con base en lo anterior, corresponde al tribunal arbitral determinar, en ejercicio de su función jurisdiccional, si se ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la LAC, procurando asegurar que se haya comprobado adecuadamente
-y como aspecto esencial del asunto que nos ocupa – la libre manifestación de voluntad de las partes de someter a arbitraje el contrato objeto de controversia. Todo ello aunado a los requisitos adicionales aplicables a los contratos de adhesión y los normalizados en el sentido de que la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse constar en forma expresa e independiente.
Los requisitos especiales adicionales establecidos en el artículo 6 de la LAC en relación con los contratos de adhesión y los normalizados configuran una protección, derecho o garantía en un área “sensible”, relativa a la manifestación de voluntad expresa del adherente o débil jurídico. Dicha protección busca asegurar que la aceptación del arbitraje sea el resultado de una decisión informada que a su vez otorgue a todas las partes involucradas la oportunidad de entender de forma razonada y anticipada los beneficios y las desventajas que conlleva el arbitraje como medio alternativo de solución de controversias.
Análisis comparativo del desarrollo Jurisprudencial y doctrinal de normas similares
Desarrollo jurisprudencial en Venezuela
La jurisprudencia nacional ha sido consistente en señalar los aspectos siguientes:
- La Ley de Arbitraje Comercial condiciona la procedencia de acuerdos arbitrales en contratos por adhesión al supuesto de que tales acuerdos estén contenidos en cláusulas accesorias o independientes, con la finalidad de que ambas partes expresen, de manera indubitada, su libre voluntad de sometimiento a arbitramento en caso de conflicto, de modo que esa voluntad no sea más que una consecuencia forzosa de la que los lleva a suscribir el resto de las cláusulas del contrato por adhesión… el acuerdo de arbitraje que se estipule en contratos por adhesión deberá constar en un documento diferente del que recoge las demás estipulaciones contractuales, de manera que ambas partes suscriban el acuerdo arbitral con pleno conocimiento de causa y pleno consentimiento; no obstante, ese documento independiente no es un nuevo contrato, sino que es una cláusula accesoria al contrato por adhesión en cuestión, que el suscriptor podría elegir no
Sentencia de Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia No. 192 del 28 de febrero de 2008.
- Dentro de un sistema armonizado y coherente con las bases constitucionales vigentes, la derogación convencional de la jurisdicción en los contratos de Adhesión sólo será permisible cuando medie un acuerdo expreso entre las partes manifestado en forma independiente al conjunto de normas
Caso Banesco Banco Universal Compañía Anónima, v. José Miguel Marín Ferrer. Expediente número 2006-1459 Sala Político-Administrativa, Corte Suprema de Justicia. Sentencia número 02448 del 7 de noviembre del año 2006.
- Si bien es permisible la derogatoria de la jurisdicción venezolana por vía contractual de acuerdo con lo previsto en el precitado artículo 5 eiusdem, sin embargo, esta Sala en anteriores oportunidades ha acotado respecto de los casos donde se discute acerca de la aplicabilidad de las cláusulas arbitrales establecidas en los contratos de Adhesión, que no puede aceptarse su validez, a no ser que medie un acuerdo de voluntades expresado en forma independiente al conjunto de las normas prerredactadas, que permita evidenciar que es producto de la voluntad inequívoca de todos los contratantes y no tan sólo de uno de ellos. (Véanse, entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 1252 del 30 de mayo de 2000, 962 del 1° de julio de 2003, 1761 del 18 de noviembre de 2003, 339 del 14 de abril de 2004).
Considerando las posiciones jurisprudenciales que han reiterado el alcance del artículo 6 de la LAC, habría que determinar si los árbitros designados para dirimir las controversias contractuales que les hayan sido sometidas aplican criterios apegados a las decisiones jurisprudenciales antes citadas o sí tienden a ignorar los requerimientos establecidos en el artículo 6 de la LAC al amparo del principio pro arbitraje establecido en el artículo 258 de la Constitución. El establecer en la ley ciertos requisitos de validez de la cláusula de arbitraje no debe entenderse de modo alguno como un trámite contrario al arbitraje, sino más bien debe ser valorado como una oportunidad para determinar de manera inequívoca la existencia de la libre manifestación de voluntad para someter a arbitraje las controversias contractuales que surjan entre las partes interesadas. De hecho, no hay mejor manera de promover el arbitraje que asegurando la libre manifestación de voluntad debidamente expresada según los términos de la ley para así garantizar la mínima seguridad jurídica que los ciudadanos y la sociedad en general merecen.
Análisis comparativo del desarrollo doctrinal de normas similares
- Convención de NY, Ley Modelo CENUDMI/UNCITRAL
Independientemente de la modalidad de arbitraje de que se trate, la piedra angular del arbitraje es la libertad y, concretamente, éste se basa en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Por lo tanto, sólo las partes –y no un tercero– son quienes eligen este mecanismo de resolución de conflictos. Así Montero Aroca refiere:
… La institución arbitral encuentra su base en la libertad y en la autonomía de la voluntad. Si los ciudadanos son titulares de verdaderos derechos subjetivos privados, de los que han de tener la plena disposición de los mismos; si la autonomía de la voluntad es el elemento integrante de las relaciones jurídicas entre esos ciudadanos, de modo que los mismos han de poder establecer, modificar y extinguir todas las relaciones jurídico materiales privadas; y si la Constitución establece un marco de libertades y de autonomía de la voluntad jurídica, la conclusión necesaria es que los titulares de esos derechos decidan resolver sus diferencias por medios distintos de la jurisdicción, entendida ésta como potestad de la que el Estado y sus órganos judiciales tienen el monopolio (Montero Aroca, 2004, p. 101).
El artículo 6 de la LAC aplicable en Venezuela tiene sus antecedentes en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de junio del 1958, referida también como la Convención de Nueva York, así como la Ley Modelo CENUDMI/UNCITRAL, cuyo artículo 7 sirve de referencia esencial para la redacción del artículo 6 de la LAC.
La Convención de Nueva York ha establecido como requisito de validez del acuerdo arbitral que éste conste por escrito. Mucho se ha deliberado con el propósito de determinar cuál es el alcance que debe otorgarse a la referencia de “acuerdo escrito”. En este sentido, el objetivo ha sido asegurarse que las partes sean conscientes acerca del establecimiento de un método privado de solución de controversias con exclusión de los tribunales estatales. En este sentido, se ha entendido que existe un acuerdo escrito cuando la cláusula compromisoria o de arbitraje está incluida en un contrato o cuando existe constancia de un canje de cartas o telegramas entre las partes.
El surgimiento de la economía digital y de los contratos electrónicos en particular incidieron en la necesidad de revisar el requisito de la forma escrita del acuerdo arbitral. A raíz de tal circunstancia, CENUDMI/UNCITRAL desarrollo en el año 2006 una recomendación en relación con la forma escrita del acuerdo arbitral. Dicha recomendación planteaba hacer una interpretación del término “acuerdo escrito” contenido en la convención de Nueva York, de manera que incluyese en sentido amplio las situaciones siguientes, a saber:
- la incorporación de la cláusula arbitral por referencia;
- la existencia de una relación empresarial habitual de la cual pudiere deducirse el acuerdo de arbitraje;
- la aceptación tácita;
- la utilización de instrumentos equivalentes
Tal recomendación no ha sido acogida formalmente en el texto de la Convención de Nueva York, pero ha incidido en la flexibilización gradual que se ha producido a nivel comparado en relación con la exigencia de la forma escrita. No obstante, cabe recalcar que corresponde a cada jurisdicción en particular determinar la forma pertinente para incorporar en su ordenamiento normativo la interpretación correspondiente a lo que se entiende por “acuerdo escrito”.
La interpretación en sentido amplio de lo que debe entenderse por “acuerdo escrito” no ha tenido acogida uniforme en el ámbito del arbitraje comercial internacional, puesto que la jurisprudencia y la doctrina en dicho ámbito no son pacíficas respecto a si basta la referencia general al documento que contiene la cláusula arbitral o si es necesaria una referencia especial que mencione la existencia de la cláusula arbitral.
En el caso de Venezuela, cuya Ley de Arbitraje Comercial del año 1998 antecede la fecha de publicación de la recomendación formulada por CENUDMI/UNCITRAL en el año 2006, los requisitos especiales adicionales establecidos en el primer aparte del artículo 6 de la LAC para determinar la validez de la cláusula de arbitraje en los contratos de adhesión y los normalizados parecieran no ser compatibles con cualquier evidencia determinada con base en la aceptación tácita, puesto que la redacción del artículo en referencia señala que en dichos casos la aceptación debería manifestarse en forma expresa e independiente.
Algunos autores sostienen como alternativa que la búsqueda de la verdadera intención de las partes permite utilizar también ese conjunto de principios que otros ordenamientos han codificado como característico del ejercicio de una buena actividad lógica en la materia.
Desarrollo jurisprudencial y doctrinal del artículo, así como sus similares en el derecho comparado.
Según indicamos previamente, en el ámbito del arbitraje comercial internacional, la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto (i) si basta la referencia general al documento que contiene la cláusula arbitral, o (ii) si es necesario una referencia especial que mencione la existencia de la cláusula arbitral. El transcurrir del tiempo, sin embargo, ha producido una flexibilización gradual en el derecho comparado en relación con la exigencia de la forma escrita, según veremos a continuación, cuando verifiquemos el régimen aplicable en distintas jurisdicciones.
Alemania
La Ley alemana de arbitraje de 1997 establece que todo acuerdo de arbitraje en que sea parte un consumidor debe constar en un documento que haya sido firmado personalmente por las partes. En dicho documento no podrán figurar más acuerdos que los relativos al procedimiento arbitral.
Se entiende por consumidor quien actúe con fines que puedan considerarse ajenos a la actividad por razón de su oficio o su profesión autónoma.
Argentina
Según los artículos 1650 y 1651 de la Ley civil y comercial Argentina, el acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente, o un estatuto, o reglamento.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Quedan excluidas del contrato de arbitraje los contratos por adhesión, cualquiera sea su objeto.
Chile
Se requiere que el consentimiento otorgado para someter la controversia a arbitraje sea claro y preciso, no pudiendo nunca suponerse.
Respecto al arbitraje doméstico, la legislación chilena no ha establecido requisito especial alguno para el convenio arbitral. La cláusula compromisoria es entendida como el compromiso que debe constar por escrito (documento firmado por las partes, un intercambio de cartas, télex telegramas, correos electrónicos, otros medios de comunicación que dejen constancia del acuerdo).
Se acepta el intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte, sin ser negada por la otra.
Colombia
La regulación del arbitraje tiene rango constitucional y legal. Se ha establecido que las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio que los particulares puedan acordarlas.
La formalidad propia del pacto compromisorio o de arbitraje debe necesariamente constar por escrito.
La habilitación de los árbitros para cada caso concreto debe ser expresa, de modo que no sea implícita ni deducirse de las actuaciones de las partes.
Ecuador
La Constitución de 2008 reconoce expresamente la validez del arbitraje como un medio para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley.
El convenio arbitral debe constar por escrito, si se refiere a un negocio jurídico al que se incorpore el convenio en su texto.
La cláusula de arbitraje debe constar en un documento que exprese el nombre de las partes y la determinación inequívoca del negocio jurídico a qué se refiere.
EE.UU.
El principio general que prevalece es que el arbitraje como un modo de resolución de disputas debería recibir todo el estímulo de los jueces para promover seguridad jurídica. El precepto anterior refleja lo que debería ser el objetivo fundamental al momento de determinar la validez de la cláusula de arbitraje y los elementos objetivos que hayan sido tomados en cuenta para verificar dicha validez.
España
De conformidad con lo que dispone la Ley de Arbitraje de 2003, se exige que el convenio arbitral conste por escrito o también según conste de un intercambio de comunicaciones, siempre que quede constancia del acuerdo.
Se requiere que el documento contentivo de la cláusula de arbitraje sea accesible en soporte electrónico óptico o de cualquier otro tipo.
Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
Inglaterra
La Ley de arbitraje de Inglaterra de 1996 establece que toda mención de algo que esté escrito o figure por escrito incluye el hecho de que ello conste por cualquier medio. En consecuencia, permite determinar la validez de la cláusula de arbitraje por cualquier medio posible que evidencie el acuerdo de someter la controversia a arbitraje.
Perú
Se permite presumir la existencia del pacto arbitral cuando el acuerdo arbitral o contrato se haya conseguido concertar mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier medio.
Comentarios
Importancia práctica del artículo 6 de la LAC
Compromiso arbitral por medio escrito
El principio de la autonomía de voluntad de las partes permite someter a arbitraje las controversias que surgen entre las partes. Ello implica el sometimiento de dicha controversia a un procedimiento de carácter privado reconocido por el Estado. Al amparo de la libertad manifestada por las partes de someter la controversia a arbitraje, se configura la cláusula de arbitraje como presupuesto esencial de dicho procedimiento alternativo de solución de controversias. A su vez, la validez de la cláusula de arbitraje determina la competencia de los árbitros y los términos del arbitraje. Por las circunstancias antes descritas, los Estados han tratado de asegurar que las partes sean conscientes acerca del establecimiento de un método privado de solución de conflictos con exclusión de los tribunales estatales, razón por la cual se ha establecido tradicionalmente como requisito que el acuerdo de arbitraje conste por escrito. Adicionalmente, los Estados han optado por establecer requerimientos adicionales para otorgar validez a la cláusula de arbitraje, en ciertas circunstancias en las que los débiles jurídicos se hallan involucrados.
Vale indicar que la manifestación de la voluntad de las partes debe quedar claramente expresada, con el fin de salvaguardar los derechos de las partes involucradas en la controversia suscitada.
En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la LAC deben ser referencia obligada para la interpretación del acuerdo arbitral en aquellos casos en los cuales sea necesario conocer la voluntad de las partes al concertar en la celebración del pacto.
Las tendencias en relación con los requisitos de la cláusula de arbitraje
En general
Según señalamos previamente, la validez de la cláusula de arbitraje ha estado determinada en términos generales por la existencia de un elemento esencial, a saber: que el acuerdo arbitral conste por escrito. Este requerimiento estuvo originalmente contemplado en la Convención de Nueva York. El tratamiento aplicado en el contexto internacional según los términos de esta convención ha sido recogido en las disposiciones normativas nacionales en diferentes jurisdicciones, llegándose a aceptar inclusive que el acuerdo escrito conste sea en un contrato o en un canje de cartas o telegramas, todo ello con el objetivo de asegurarse que las partes sean conscientes acerca del establecimiento de un método privado de solución de controversias con exclusión de los tribunales estatales.
El surgimiento de los contratos electrónicos ha incidido en la necesidad de revisar el requisito de la forma escrita del acuerdo arbitral. De acuerdo a lo antes indicado, CENUDMI/UNCITRAL desarrolló una recomendación en relación con la forma escrita del acuerdo arbitral. Tal recomendación conllevó a establecer una interpretación amplia del significado de “acuerdo escrito” originalmente contenido en la Convención de Nueva York. Como parte de las recomendaciones adelantadas por CENUDMI/UNCITRAL a nivel internacional, se permitió extender de manera amplia el sentido de “acuerdo escrito” cuando existiese evidencia de cualquiera de las cuatro circunstancias siguientes: (i) incorporación por referencia; (ii) existencia de una relación empresarial habitual; (iii) aceptación tácita; (iv) o la presencia de instrumentos equivalentes funcionales. La tendencia en el ámbito del arbitraje comercial internacional ha sido de aceptar una progresiva flexibilización en relación con la exigencia de la forma escrita de la cláusula de arbitraje. Tal posición, sin embargo, no ha sido adoptada pacíficamente a nivel internacional, ni recogida de manera uniforme en el contexto doméstico, pero sí representa una tendencia de adopción progresiva en diferentes jurisdicciones.
En los contratos de adhesión y los normalizados
Cuando se habla de contrato de adhesión es importante distinguir dos aspectos relevantes, a saber: Por una parte, asegurar que los elementos esenciales del contrato no causen un perjuicio indebido para el adherente, puesto que en caso de producirlo se verificaría la invalidez del contrato. Por otra parte, cuando los elementos accidentales del contrato producen perjuicios para el adherente, se verifica la ineficacia de la cláusula o su modificación. En este contexto, la cláusula de arbitraje se configura como un elemento accidental del contrato de adhesión por lo que cualquier perjuicio que se pudiese causar al adherente como consecuencia de su implementación generaría la ineficacia de la cláusula. El perjuicio en detrimento del adherente se produciría – por ejemplo – en caso de que éste no haya otorgado su consentimiento libremente en relación con la cláusula de arbitraje y exista desconocimiento de los trámites y efectos del arbitraje como mecanismo alternativo de solución de controversias. Lo anterior resalta la importancia de los términos expuestos en el artículo 6 de la LAC, puesto que los requisitos especiales adicionales establecidos para los contratos de adhesión y los normalizados en el primer aparte de dicha disposición normativa, constituyen una protección en favor del adherente, cuyo cumplimiento el tribunal arbitral puede verificar como parte de las atribuciones que dispone de conformidad con el artículo 25 de la LAC.
Además de los aspectos antes señalados en relación con los elementos esenciales y los elementos accidentales del contrato de adhesión, desde el punto de vista práctico es importante identificar las características propias de los contratos de adhesión. En este sentido, los contratos de adhesión pueden ser identificados por cuatro aspectos esenciales, los cuales enumeramos a continuación: (i) se trata de un contrato impuesto por una de las partes; (ii) existe una imposibilidad manifiesta por una de las partes – quien es considerado el débil jurídico en la relación contractual – de negociar la totalidad o la mayor parte de las disposiciones contractuales; (iii) esta imposibilidad de negociar por la parte considerada débil jurídica resalta la posición dominante de una parte sobre la otra, lo cual tiene una incidencia determinante en la manifestación de voluntad o el consentimiento que puede otorgar el adherente en relación con la aceptación de la cláusula de arbitraje; y (iv) la circunstancia antes descrita provoca que el Estado establezca protecciones para asegurar el equilibrio contractual en forma general, al establecer requisitos especiales para la validez del contrato de adhesión o de índole particular cuando establece requisitos especiales o adicionales aplicables a las cláusulas de arbitraje en los contratos de adhesión.
Dicho lo anterior, podría preguntarse ¿cuáles podrían ser las motivaciones que tiene el Estado de establecer protecciones a favor del adherente para asegurar el equilibrio contractual en relación con los requisitos especiales que pudiese establecer cuando se trata de la validez de la cláusula de arbitraje? Si bien la adhesión en principio es perfectamente válida, el quid del asunto es determinar en qué medida la falta de libertad contractual produce un perjuicio al adherente que requiera protegerlo de las condiciones contractuales impuestas. Sobre el particular, cabe destacar que la tramitación y resolución de disputas contractuales por vía del arbitraje representa un beneficio para las partes, puesto que garantiza celeridad en la tramitación judicial de la controversia. No obstante, el arbitraje conlleva incurrir un costo relativamente importante para las partes involucradas, sin que éstas tengan derecho a instancias superiores de apelación. El alto costo relativo en la tramitación del procedimiento arbitral no debe constituirse en una limitante para acceder a la justicia pretendida por las partes. Tales aspectos resaltan la importancia de asegurar que todas las partes de los contratos hayan manifestado libremente su disposición y voluntad de acudir al arbitraje como medio alternativo de solución de controversias. Ante ciertas circunstancias, el Estado impone restricciones o prohibiciones en relación con la validez de la cláusula de arbitraje, puesto que busca asegurar que acudir a un proceso de arbitraje sea el resultado de una decisión informada producto de la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes.
Críticas acerca de la norma
Con base en lo anteriormente señalado, nos permitimos hacer los planteamientos críticos siguientes en relación con los términos del artículo 6 de la LAC:
No hay duda de que los requisitos establecidos en el artículo 6 de la LAC pretenden establecer con certeza la voluntad inequívoca de las partes de someter las controversias al medio alternativo de solución de controversias del arbitraje, mediante un acuerdo escrito para los contratos en general. En el caso de los contratos de adhesión y los normalizados la disposición en cuestión requiere que la manifestación de voluntad de la parte adherente se haya expresado de forma expresa e independiente. Si bien no hay dudas en cuanto al alcance del requisito de acuerdo escrito establecido para otorgar validez al acuerdo de arbitraje en los contratos en general, no ocurre lo mismo cuando se trata de los requisitos especiales adicionales de manifestación de voluntad en forma expresa e independiente establecidos para los contratos de adhesión y los normalizados. De hecho, si bien la posición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en relación con la interpretación del alcance del artículo 6 de la LAC, ha habido cierta resistencia entre aquellos que se dedican a la actividad del arbitraje, ya sea como abogados de partes o como árbitros, en relación con el significado de “manifestación de voluntad en forma expresa e independiente” cuando se trata de contratos de adhesión y los normalizados. Estas posiciones reticentes tienen fundamento en el privilegio que se otorga al principio pro arbitraje establecido en el artículo 258 de la Constitución. Al respecto, estimamos que nada impide establecer requisitos de validez formales para determinar la validez de la cláusula de arbitraje, respetándose el principio pro arbitraje antes referido, puesto que los requisitos establecidos en el artículo 6 de la LAC tienen como objetivo asegurar la libre manifestación de la voluntad de las partes y por ende la seguridad jurídica del proceso arbitral. Por tal razón, es responsabilidad del árbitro determinar su competencia con base en un análisis objetivo del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la LAC, con el fin de determinar la validez de la cláusula de arbitraje. Todo ello en favor de las partes involucradas; el aseguramiento del debido cumplimiento del rol de árbitro y en favor de la institución del arbitraje, como medio alternativo de solución de controversias legítimamente seleccionado por las partes.
En retrospectiva, consideramos que el legislador al pretender proteger al débil jurídico en los contratos de adhesión y los normalizados debió dejar constancia en el expediente legislativo recopilado con ocasión de la discusión y aprobación del artículo 6 de la LAC la intención que le motivó para establecer los requisitos de validez de la cláusula arbitral, especialmente en lo que concierne a los contratos de adhesión y los normalizados.
Estimamos necesario que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las posiciones doctrinales, así como las decisiones de los árbitros al establecer su competencia en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la LAC apliquen criterios interpretativos similares con base en una interpretación restrictiva de la norma ante la ausencia de evidencias alternativas determinantes de la validez de la cláusula de arbitraje. En otras palabras, el cumplimiento objetivo de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la LAC debe ser la referencia fundamental para determinar la validez de la cláusula de arbitraje y tal determinación debe ser inequívoca.
Con el fin de promover una visión integral en favor del arbitraje como un medio alternativo de solución de controversias, estimamos oportuno que en una eventual reforma del artículo 6 de la LAC el legislador acoja posiciones de avanzada en esta materia y en consecuencia amplíe los medios de prueba aceptables para determinar la validez de la cláusula de arbitraje y así flexibilizar los requisitos adicionales establecidos en el artículo 6 de la LAC para determinar la validez de la cláusula de arbitraje en los contratos de adhesión y los normalizados. Tal posición otorgaría mayor libertad a los árbitros para utilizar cualquier medio de prueba con el fin de determinar la libre manifestación de voluntad de las partes de someter la controversia a arbitraje.
Conclusión
Si bien la aprobación de la LAC y su vigencia por 5 lustros significan hitos determinantes para el desarrollo de la actividad arbitral a nivel nacional, no es menos cierto que la meta principal de la comunidad vinculada con el otorgamiento de justicia por intermedio del arbitraje debe estar centrada en masificar su utilización, asegurando certeza jurídica, eficiencia, accesibilidad, rapidez y costos razonables para solucionar controversias.
La aplicación de procedimientos arbitrales se ha extendido progresivamente en Venezuela. El arbitraje institucional ha tenido un auge reciente en los últimos años, pero el mismo aún no se compadece proporcionalmente con las cuantías y los volúmenes de las actividades económicas que se desarrollan en Venezuela. Las cifras acerca de solicitudes de arbitraje institucional tramitados a partir de la entrada en vigencia de la LAC, así lo evidencian.
A manera de corolario, podemos concluir que nuestros comentarios acerca del artículo 6 de la LAC están incitados por 4 aspectos fundamentales, a saber:
- La necesidad de respetar la interpretación textual de la norma, especialmente cuando débiles jurídicos están involucrados, con el propósito de privilegiar la libre manifestación de la voluntad de las partes, proteger la integridad del proceso arbitral y promover la institucionalidad del arbitraje como método alternativo de solución de controversias.
- Los términos del artículo 6 de la LAC y los requisitos de validez de la cláusula de arbitraje allí establecidos son de obligatorio cumplimiento y no están en modo alguno en contradicción con el principio pro arbitraje consagrado en el artículo 258 de la Constitución. Por el contrario, se trata de requisitos de validez cuyo cumplimiento permite otorgar certeza jurídica en favor de los derechos legítimos de las partes.
- La LAC cumple 25 años de vigencia y durante dicho plazo se han producido avances importantes en materia de arbitraje, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, razón por la cual estos comentarios, lejos de prescribir recetas doctrinarias, buscan propiciar la discusión abierta acerca de las nuevas tendencias aplicables en la materia y su incorporación en la normativa nacional con una visión integral en favor del arbitraje y la libertad de las partes involucradas en controversias comerciales.
- Las actividades dirigidas a promover el arbitraje deben hacer particular énfasis en involucrar a aquellos que pudiesen ser considerados potenciales débiles jurídicos, de manera que adquieran información previa acerca de las bondades de la figura del arbitraje y de las formas de otorgar consentimiento válido para la configuración de una cláusula de Semejante aproximación permitirá disponer de una cláusula de arbitraje producto de decisiones informadas por parte del débil jurídico en la relación contractual y solucionar las controversias suscitadas de manera más eficiente, con adecuada certeza jurídica y respetando la libre autonomía de la voluntad de las partes.
La suma de todos los esfuerzos debe estar dirigida finalmente a procurar la consolidación de la institución del arbitraje y dinamizar su crecimiento como medio alternativo de solución de controversias en Venezuela.